JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SM-JRC-104/2012

ACTOR: PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO

TERCERO INTERESADO: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

MAGISTRADO PONENTE: RUBÉN ENRIQUE BECERRA ROJASVÉRTIZ

SECRETARIO: ORLANDO LOUSTAUNAU ZARCO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Monterrey, Nuevo León; nueve de octubre de dos mil doce.

VISTOS para resolver los autos del juicio indicado al rubro, promovido por el Partido Verde Ecologista de México, en contra de la resolución emitida el veintiuno de agosto del año en curso, por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato, (en lo sucesivo “Pleno del Tribunal”) dentro del recurso de apelación identificado con el toca electoral 19/2012-AP y su acumulado 20/2012-AP.

R E S U L T A N D O

I. ANTECEDENTES. Del escrito de demanda y de las constancias que obran en autos se desprende lo siguiente, debiendo precisar que las fechas en las que no se mencione el año, debe entenderse que corresponden a la presente anualidad.

1. Jornada electoral. El uno de julio se llevaron a cabo las elecciones en el Estado de Guanajuato para elegir, en lo que interesa, a los integrantes de los Ayuntamientos.

2. Cómputo municipal. El cuatro de julio siguiente, el Consejo Municipal Electoral de San Diego de la Unión sesionó para llevar a cabo el conteo de la votación recibida en casillas.

 

Atendiendo a lo anterior, se declaró la validez de la elección y se entregó la respectiva constancia de mayoría a los integrantes de la planilla propuesta por el Partido Acción Nacional, quien obtuvo la mayoría de los votos.

3. Recurso de revisión. Inconforme con lo anterior, el nueve de julio el hoy actor y el Partido Revolucionario Institucional interpusieron los medios de impugnación de cuenta, ante la Segunda Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato (en lo sucesivo “Sala Unitaria”), los cuales quedaron registrados con los números 18/2012-II y 20/2012-II Acumulados.

El día veintiséis posterior se dictó resolución en la que se confirmaron los actos administrativos impugnados.

3. Recurso de apelación. En contra de la determinación anterior, los partidos políticos de referencia interpusieron sendos recursos de apelación, los que se integraron en el toca electoral 19/2012-AP y su acumulado 20/2012-AP, ante el Pleno del Tribunal.

Dicho órgano jurisdiccional emitió sentencia definitiva el veintiuno de agosto, en el sentido de confirmar la determinación primigenia.

II. JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.

1. Presentación. Inconforme con lo que precede, el veinticinco de agosto el Partido Verde Ecologista de México por conducto de su representante, promovió el juicio que nos ocupa.

2. Recepción del juicio. El día veintiocho siguiente, la autoridad responsable remitió a esta Sala Regional el escrito de demanda, el informe circunstanciado, así como las constancias relativas al expediente dentro del cual se emitió la resolución combatida.

3. Turno a ponencia. Mediante auto de igual fecha, el Magistrado Presidente de esta instancia constitucional ordenó integrar el expediente respectivo, registrarlo en el libro de gobierno bajo el número de expediente SM-JRC-104/2012 y turnarlo a la Ponencia a su cargo, para los efectos previstos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

4. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado instructor radicó el asunto en su ponencia, admitió a trámite la demanda y declaró cerrada la instrucción, con lo cual los autos del expediente quedaron en estado de resolución, y

 C O N S I D E R A N D O

 PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal con cabecera en la ciudad de Monterrey, Nuevo León, tiene competencia para conocer y resolver el presente asunto, pues la materia sustancial del mismo la constituye el cómputo municipal del Ayuntamiento de San Diego de la Unión, Guanajuato, entidad federativa ubicada dentro del ámbito territorial de competencia de este órgano jurisdiccional.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, base VI; 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso b); 192, párrafo primero y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso d), y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Tomando en consideración que de actualizarse alguna de las causales de improcedencia o de sobreseimiento en el presente medio de impugnación traería como consecuencia que este órgano jurisdiccional no pueda entrar al fondo del mismo, por razón de orden público su estudio resulta preferente, en conformidad con lo dispuesto por los artículos 9, párrafo 3, 10 y 11 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Por su parte, en el informe circunstanciado, ni el escrito de tercero interesado, no se invoca causal alguna de improcedencia; y este órgano que resuelve tampoco advierte de oficio la actualización de dicha hipótesis, motivo por el cual se procede al estudio de los requisitos de procedibilidad respectivos.

TERECERO. Requisitos de la demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad. El presente medio de impugnación cumple con los requisitos previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tal como se razona a continuación:

a) Forma. La demanda del juicio de revisión constitucional electoral se presentó por escrito ante la autoridad responsable, en ella consta el nombre y firma autógrafa del promovente, se identifica la resolución impugnada y a la autoridad responsable, se mencionan los hechos en que se basa su disenso, los agravios que, en concepto del incoante, le causa la sentencia combatida, así como los preceptos constitucionales y legales presuntamente violados.

b) Oportunidad. El juicio de revisión constitucional electoral se promovió dentro del plazo legal de cuatro días, pues el acto impugnado fue notificado al partido actor el veintiuno de agosto del año que corre, por lo que el mismo transcurrió del veintidós siguiente al veinticinco del mismo mes, y la demanda de mérito se presentó en la última de las fechas indicadas.

c) Legitimación y personería. Se tienen por acreditadas en términos del artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en razón de que el presente juicio lo interpone el Partido Verde Ecologista a través de la misma persona que promovió el recurso que antecede, además la autoridad responsable le reconoce tal carácter.

d) Definitividad y firmeza. Constituyen un solo requisito de procedibilidad, y en el presente caso se surte porque la legislación electoral guanajuatense no prevé medio de impugnación expreso a través del cual se pueda revocar, modificar o anular la sentencia que hoy se impugna.

Lo anterior, se sustenta en la jurisprudencia 023/2000[1], cuyo rubro es: “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL”.

e) Violación de algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se satisface este requisito, toda vez que la coalición actora alega que se violan en su perjuicio los artículos 1, 4, 35, fracción I y 41, fracción I, de la Constitución Federal, y demás relativos y aplicables, de lo que se desprende la posibilidad de que hayan sido quebrantados los principios de constitucionalidad y legalidad.

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 02/97, de rubro: “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA”.

f) La violación reclamada puede ser determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de la elección. Se satisface este requisito, toda vez que el partido actor alega que se violan en su perjuicio los artículos 14, 15, 17 y 41 de la Constitución Federal, y demás relativos y aplicables, de lo que se desprende la posibilidad de que hayan sido quebrantados los principios de constitucionalidad y legalidad de las elecciones.

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 02/97, de rubro: “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA”.

g) La reparación solicitada debe ser material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, antes de las fechas constitucional o legalmente fijadas para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos. Se encuentra acreditado el requisito establecido en el artículo 86, inciso e), de la ley general mencionada, porque en el presente caso el partido político actor participó en el proceso electoral para renovar el Ayuntamiento de San Diego de la Unión, en el Estado de Guanajuato, y la toma de posesión será el diez de octubre del presente año, de conformidad con el artículo 116 de la Constitución Política para el Estado en cita, por lo que es indudable la posibilidad jurídica y material de la reparación que en su caso se conceda.

TERCERO. Tercero interesado. A su vez, se admite el escrito  signado por el representante del Partido Acción Nacional y se le reconoce el carácter de compareciente, pues satisface los requisitos contenidos en el artículo 17, párrafo 4, de la ley adjetiva de la materia, en virtud de que fue presentado ante la autoridad responsable dentro del plazo en que se publicitó el medio de impugnación; consta el nombre y la firma autógrafa de quien lo suscribe; además, el mandatario en comento es la misma persona que actuó con igual carácter en la instancia inmediata anterior, y se aprecia que el partido compareciente posee un derecho incompatible con la pretensión del enjuiciante, porque persigue que subsista la resolución impugnada.

CUARTO. Consideraciones previas. Antes del estudio de mérito, se destaca que atendiendo a la naturaleza extraordinaria del juicio de revisión constitucional electoral, y a lo establecido por el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no procede la suplencia de la queja deficiente por ser un medio de defensa de estricto derecho, lo que imposibilita a este órgano colegiado a suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los agravios cuando no puedan deducirse claramente de los hechos expuestos.

Sin embargo, es criterio de este órgano jurisdiccional que para tener debidamente configurados los agravios, basta con que se expresen con toda claridad las violaciones constitucionales o legales que se considera fueron cometidas por la autoridad responsable, se expongan los razonamientos lógico-jurídicos a través de los cuales se concluya que la responsable omitió aplicar determinada disposición constitucional o legal; o por el contrario, aplicó otra norma sin resultar pertinente al caso concreto; o en todo caso realizó una incorrecta interpretación jurídica de la disposición aplicada.

Lo expuesto, se ha sostenido en la jurisprudencia 03/2000 cuyo rubro es: “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.

De ahí, que los motivos de disenso deban encaminarse a destruir la validez de todas y cada una de las consideraciones o razones que la responsable tomó en cuenta al emitir la sentencia ahora reclamada, esto es, el actor debe hacer patente que los argumentos en los cuales la autoridad enjuiciada sustentó el acto reclamado, conforme a los preceptos jurídicos que estimó aplicables, son contrarios a Derecho.

Por tanto, cuando el impugnante omita expresar argumentos debidamente configurados, en los términos anticipados, los agravios se calificarán como inoperantes, ya porque se trate de:

1. Una simple repetición o abundamiento respecto de los expresados en la instancia anterior;

2. Argumentos genéricos o imprecisos, de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir;

3. Cuestiones que no fueron planteadas en el recurso de nulidad, cuya resolución motivó el juicio de revisión constitucional electoral que ahora se resuelve, y

4. Alegaciones que no controviertan los razonamientos de la responsable, que son el sustento de la sentencia o acto ahora reclamado.

En los mencionados supuestos, la consecuencia directa de la inoperancia de los agravios es que las consideraciones expuestas por la autoridad responsable continúen rigiendo el sentido de la resolución controvertida, porque tales agravios no tendrían eficacia para anularla, revocarla o modificarla.

Por ende, en el juicio que se resuelve, al estudiar los conceptos de agravio se aplicarán los señalados criterios, para concluir si se trata o no de planteamientos que deban desestimarse por inoperantes; una vez cumplido y superado ese análisis, aquellos agravios que no adolezcan de inoperancia, serán examinados y confrontados con los razonamientos vertidos en la sentencia reclamada.

Dicho lo anterior, lo procedente es determinar los motivos de disenso que los impetrantes invocan en el presente juicio de revisión constitucional, a efecto de facilitar su estudio, de conformidad con la jurisprudencia 04/99, de rubro: "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR.

QUINTO. Estudio de fondo. De la lectura detallada de la demanda se advierte que la molestia del partido impetrante la originan las consideraciones vertidas por la responsable que se relacionan con los temas siguientes:

A) Inadmisión de pruebas;

B) Violación a principios constitucionales, y

C) Nulidad de votación de recibida en casilla.

Para atender los agravios relacionados con el primer inciso, debe recordarse que el actor en su demanda de recurso de revisión, y mediante escrito de trece de julio, ofreció diversas probanzas, para que el A Quo se encargara de requerirlas, pero dicha petición no fue acordada a su favor, por distintos motivos, por ello, en este juicio federal manifiesta que el medio de impugnación primigenio no fue sustanciado conforme a Derecho, y que el Pleno del Tribunal, al confirmar dicho criterio, cometió una ilegalidad.

Para verificar la veracidad de este argumento, resulta preciso referirse brevemente a los antecedentes del agravio en estudio, para después exponer de manera individual las consideraciones que plasmó la responsable en la sentencia recurrida, y contrastarlas con los respetivos motivos de agravio.

Así, el Partido Verde Ecologista de México ofreció como pruebas, en lo que interesa, lo siguiente:

DEMANDA DE RECURSO DE REVISIÓN

7.- DOCUMENTAL PÚBLICA.- Documental consistente en el informe que rinda el Hospital General de este Municipio de San Diego de la Unión Guanajuato, donde señale qué servicios médicos está en posibilidades de presentar, la fecha en que inició a prestar servicio al usuario en general, cuanto personal laboró en el mes de JUNIO de esta anualidad, y en qué áreas o funciones tenía durante ese mes. Documental que manifiesto bajo protesta de decir verdad que no cuento con ella, a pesar de que previamente la he solicitado a la citada institución, como lo demuestro con el acuse de recibo de la solicitud que presenté ante el Hospital General de San Diego de la Unión Guanajuato, relacionando esta probanza con todos y cada uno de los hechos de este libelo. Por considerar sustancial este informe para conocer el fondo del asunto solicito a este Honorable Tribunal, requiera dicha probanza.

13.- DOCUMENTAL PÚBLICA.-  Consistente en el informe circunstanciado que rinda el Consejo Municipal Electoral, donde proporcione copia íntegra y legible del expediente y su estado procesal que guarde, conformado con el procedimiento sancionador, en contra de los C. Miguel Márquez Márquez y Diego Alberto Leyva Merino, y el Partido Acción Nacional, por actos anticipados de campaña, de fecha de recibido 30/06/2012 y en horario de las 18:25 horas, ya que bajo protesta de decir verdad no cuento con las constancias probatorias anunciadas, sin embargo, ya las solicité, como lo acredito con la copia de solicitud con su respectivo acuse de recibido y solicito a este Tribunal que en su oportunidad requiera ese informe en los términos expuestos. 

14.- DOCUMENTAL PÚBLICA.-  Consistente en el informe circunstanciado que rinda la Dirección de Desarrollo Rural de la administración pública del Municipio de San Diego de la Unión, Guanajuato, donde proporcione copia íntegra y legible del calendario del año 2011, de entrega de apoyos y programas, así como el listado de los beneficiarios y los montos respectivos por concepto de apoyo. Asimismo el listado de programas y apoyos entregados en este año de 2012, así como la fecha de entrega, los beneficios y los montos, es preciso mencionar que dicha información no la tengo por lo que la solicité, como lo acredito con la copia de solicitud con su respectivo acuse de recibido y solicito a este Tribunal que en su oportunidad requiera ese informe en los términos expuestos. 

15.- DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente en el informe circunstanciado que rinda el Consejo Municipal Electoral, donde proporcione copia íntegra y legible del expediente y su estado procesal que guarde, conformado con motivo del Proceso electoral para elegir ayuntamiento al periodo 2012-2015 de San Diego de la Unión Guanajuato y que bajo protesta de decir verdad no cuento con las constancias probatoria anunciadas, sin embargo ya la solicité, como lo acredito con la copia de solicitud con su respectivo acuse de recibido y solicito a este Tribunal que en su oportunidad requiera ese informe en los términos expuesto.

[…]

17. LA DOCUMENTAL.- Consistente en un INFORME que rinda la radiodifusora XEJE “Radio Reyna” sobre las SEIS transmisiones que realizó en el programa de “expresión Ciudadana” conducido por el C. Francisco Castillo, transmisiones que deben rendir copia íntegra y audible, para efectos de acreditar los hechos narrados, así mismo deberá anexar los contratos y recibos de pago suscritos por el Candidato el C. Diego Alberto Leyva Merino o el Partido Acción Nacional. Bajo protesta de decir verdad que como es una institución privada no me recibe solicitud de información y no está obligada a rendirla, por tal motivo estoy en presencia de un hecho insuperable, por lo que solicito que este Órgano Electoral, requiera dicha información de acuerdo a lo solicitado con antelación.

18. LA DOCUMENTAL.- Consistente en un INFORME CIRCUNSTANCIADO  que rinda el Comité Directivo Municipal de Partido Acción Nacional en San Diego de la Unión, Gto., para que informe la manera en que contrató los tiempos de radio en la XEJE “Radio Reyna”, así como sus tiempos y costos de transmisión y que adjunte los contratos y recibos suscritos y pagados para tal difusión, con la finalidad de conocer los hechos narrados y de que (sic) no se contrapongan con las pruebas existentes en el presente procedimiento así como las que en carácter de supervenientes puedan aparecer. Documental que bajo protesta de decir verdad no cuento con ella, por ya existir antecedente de negar la recepción de oficios o escritos de solicitud de información, hecho notorio para este Órgano, en otro procedimiento sancionador solicitado, por lo que pido a esta autoridad le sea requerida al Comité Directivo Municipal del PAN mencionado.

ESCRITO POSTERIOR

SEGUNDO.- Bajo protesta de decir verdad, manifiesto a esta Honorable Segunda Sala, que no contaba con las siguientes pruebas al momento de presentar mi escrito del Recurso de Revisión por lo que ofrezco como pruebas supervenientes dos grabaciones en cd (disco compacto) a efecto de acreditar los hechos narrados en mi escrito inicial, concretamente los que refieren que la radiodifusora XEJE “Radio Reyna”, de manera indebida realizó diversas transmisiones sin respetar los acuerdos del IFE, sobre los tiempos que cada instituto político debe tener en radio y televisión. Contraviniendo los principios constitucionales que rigen el proceso electoral, dejando en desigualdad al Partido Verde Ecologista de México y afectando la equidad en la contienda, en el proceso de elección de ayuntamiento 2012-2015 de San Diego de la Unión, Guanajuato.

En atención a ello, mediante proveído de once de julio, la Sala Unitaria acordó, entre otras cuestiones, no admitir las provanzas ofrecidas en el libelo impugnativo, en los términos siguientes:

…no ha lugar a admitir como pruebas de la impugnante …ni la prueba de informe a las que alude en su libelo impugnativo cuyo recabo solicita de diversas entidades como … Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional, Presidencia Municipal de San Diego de la Unión, Guanajuato, en lo que hace al informe relativo a las dependencias que participaron en la realización de un evento organizado por el Partido Acción Nacional, de la radiodifusora XEJE “Radio Reyna” y Dirección de Desarrollo Rural del municipio de San Diego de la Unión, Guanajuato; lo anterior en virtud de que acorde a lo previsto por el artículo 317 de la legislación electoral sólo podrán ser aportadas como pruebas las documentales, la presuncional, la inspección judicial únicamente en los procedimientos especiales de sanción y la pericial en el supuesto previsto en el artículo 44 bis 2, fracción VII del código electoral.

Y en particular en relación con los informes solicitados por la recurrente ni siquiera pueden considerarse “documentales” como se menciona en el pliego impugnativo, porque si bien es cierto que en su impresión final quedarían materializados en un escrito, no se relacionan con copias o documentos que obren en los archivos de la entidad requerida, características que sí atañen a una documental, sino más bien, con la rendición de ciertas declaraciones, o de noticias sobre determinada información, y que por ende, se asemejan más a una declaración testimonial o a la absolución de posiciones.

Por ilustrativa al respecto, se cita el contenido del criterio jurisprudencial que sigue:

PRUEBA DE INFORME EN EL JUICIO DE AMPARO. A LA OFRECIDA A CARGO DE UNA AUTORIDAD O FUNCIONARIO NO LE ES APLICABLE EL ARTÍCULO 152 DE LA LEY DE AMPARO, SINO LOS NUMERALES 150 DE ÉSTA Y 90 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DE APLICACIÓN SUPLETORIA.(se transcribe)

 

No ha lugar a ordenarle el recabo por parte de esta autoridad jurisdiccional de la documental que la recurrente identificada como relativa al procedimiento especial de sanción interpuesto contra Miguel Márquez Márquez, Diego Alberto Leyva Merino y al Partido Acción Nacional por la realización de actos anticipados de campaña, pues no obstante que menciona haber solicitado la entrega de dicha documental de la autoridad administrativa responsable, no anexó la constancia correspondiente en su libelo impugnativo, quedando entonces sin justificar la imposibilidad que dice tener para allegar, por sí misma, la documental aludida, condición necesaria para ordenar el recabo de pruebas por parte de la autoridad jurisdiccional, según se desprende del artículo 287 último párrafo del código electoral local.

[…]

En el tenor indicado, resulta improcedente el recabo de la totalidad del expediente formado en el Consejo Municipal Electoral de San Diego de la Unión, Guanajuato, con motivo del proceso electoral celebrado para elegir a los miembros del ayuntamiento en el municipio en comento, ya que, atendiendo a lo dispuesto en el precepto legal citado en el último término y al principio de concentración del proceso, únicamente procede el recabo de la documental que realmente sea pertinente y relacionada con las pretensiones deducidas, habiendo quedado detallado ya, a lo largo del presente proveído la documental que sí resulta necesaria para la solución del presente asunto.

[…]

Asimismo, mediante proveído del día catorce siguiente, manifestó lo que se detalla.

Por otro lado, en relación a la probanza que ofrece, consistente en dos grabaciones en CD, que en términos del segundo párrafo del artículo 319 del código electoral vigente en el Estado, constituye una documental privada; no ha lugar admitirla, ya que debió acompañarla con su escrito inicial de demanda tal y como lo ordena el diverso numeral 287, en su último párrafo.

Tampoco es dable considerar la documental privada de mérito como superveniente, en virtud de que según refiere la propia recurrente, contiene la grabación de un programa de la radiodifusora “XEJE Radio Reyna” que –dice fue transmitido el 27 de junio del año en curso de revisión que dio nacimiento al presente medio de impugnación, siendo que la característica esencial de las pruebas supervenientes es que nazcan con posteridad a la fecha en que ordinariamente deben ser presentadas.

Esta determinación tiene sustento además en el último párrafo del arábigo 288 del ordenamiento legal invocado, conforme al cual, una vez interpuesto el medio de impugnación no podrán adicionarse ni promoverse pruebas.

Como consecuencia de lo anterior, se deja a disposición de la promovente la probanza anexa a su escrito de cuenta, previa razón de recibido que deje en autos.

 

7. Documental

Este motivo de inconformidad se relaciona con la inadmisión de una probanza que, en su escrito de demanda por el que inició la cadena impugnativa, ofreció en los términos siguientes:

7.- DOCUMENTAL PÚBLICA.- Documental consistente en el informe que rinda el Hospital General de este Municipio de San Diego de la Unión Guanajuato, donde señale qué servicios médicos está en posibilidades de presentar, la fecha en que inició a prestar servicio al usuario en general, cuanto personal laboró en el mes de JUNIO de esta anualidad, y en qué áreas o funciones tenía durante ese mes. Documental que manifiesto bajo protesta de decir verdad que no cuento con ella, a pesar de que previamente la he solicitado a la citada institución, como lo demuestro con el acuse de recibo de la solicitud que presenté ante el Hospital General de San Diego de la Unión Guanajuato, relacionando esta probanza con todos y cada uno de los hechos de este libelo. Por considerar sustancial este informe para conocer el fondo del asunto solicito a este Honorable Tribunal, requiera dicha probanza.

 

A juicio de quienes integran esta instancia de justicia constitucional, este agravio debe calificarse como inoperante, pues con independencia de las razones dadas por la responsable para confirmar el desechamiento de tal elemento de convicción, se advierte que el justiciable no acreditó los extremos necesarios que justificarían requerir la información aludida, tal como se razona a continuación.

Efectivamente, en términos de lo previsto en el artículo 287, último párrafo, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guanajuato, “las pruebas documentales no serán admitidas si no se acompañan al escrito inicial, salvo que el oferente no las tenga por causas ajenas a su voluntad, pero en estos casos señalará el archivo o la autoridad en cuyo poder estén, para que se soliciten por conducto del órgano electoral competente para resolver el medio de defensa”.

En el presente caso, el actor refirió no contar con las constancias cuyo requerimiento pidió, argumentando que a pesar de haberlas solicitado oportunamente por escrito, no le fueron entregadas por la dependencia municipal en cuestión.

Sin embargo, a efecto de acreditar tal justificación, exhibió únicamente la copia simple del acuse de recibo[2] correspondiente, presentados el propio día en que interpuso el recurso inicial, lo cual resulta insuficiente para demostrar que intentó recabar oportunamente las constancias de mérito, pues es de explorado Derecho que las copias fotostáticas que no se encuentran apoyadas en otros elementos de convicción, únicamente pueden alcanzar un mero valor indiciario.

Sirve de apoyo a lo anterior, de manera ilustrativa, la jurisprudencia[3] de la extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, misma que es del tenor literal siguiente:

COPIAS FOTOSTATICAS SIMPLES. VALOR PROBATORIO DE LAS MISMAS. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 217 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria en materia de amparo, el valor probatorio de las copias fotostáticas simples queda al prudente arbitrio del juzgador. Por lo tanto en ejercicio de dicho arbitrio cabe considerar que las copias de esa naturaleza, que se presentan en el juicio de amparo, carecen por sí mismas, de valor probatorio pleno y sólo generan simple presunción de la existencia de los documentos que reproducen pero sin que sean bastantes, cuando no se encuentran adminiculados con otros elementos probatorios distintos, para justificar el hecho que se pretende demostrar. La anterior apreciación se sustenta en la circunstancia de que como las copias fotostáticas son simples reproducciones fotográficas de documentos que la parte interesada en su obtención coloca en la máquina respectiva, existe la posibilidad, dada la naturaleza de la reproducción y los avances de la ciencia, que no corresponda a un documento realmente existente, sino a uno prefabricado que, para efecto de su fotocopiado, permita reflejar la existencia, irreal, del documento que se pretende hacer aparecer.

 

Por lo previamente expuesto, de cualquier modo resultaba inviable jurídicamente admitir el medio de convicción materia del disenso sujeto a estudio, de ahí la inoperancia del agravio.

13. Documental

Ahora, por lo que hace al elemento de convicción relacionado con la falta de requerir el informe del Consejo Municipal Electoral del Instituto local, relativo al estado procesal que guarda el expediente del procedimiento sancionador incoado en contra de Miguel Márquez Márquez, Diego Alberto Leyva Merino y el Partido Acción Nacional, respecto a actos anticipados de campaña, la responsable advirtió que el impetrante hacia valer medularmente lo siguiente:

De que no se haya ordenado recabar de la documental relativa al procedimiento especial sancionador interpuesto en contra de Miguel Márquez Márquez, Diego Alberto Leyva Merino y el Partido Acción Nacional, empero que la responsable bajo el argumento de que no se anexó a su libelo impugnativo la constancia correspondiente de haberlo solicitado a la autoridad administrativa y no justificar la imposibilidad de poder agregar por sí misma dicha documental, no se ordenó su acopio; con ello aduce que la responsable interpreta indebidamente el último párrafo del artículo 287 del Código Local.

Lo cual, fue atendido esencialmente en los términos siguientes:

1. Que no se efectuó una indebida interpretación del artículo 287 del código electoral local, toda vez que dicha norma refiere como supuesto excepcional para que el órgano electoral requiera la prueba, que el oferente no la tenga por causa ajena a su voluntad; en ese sentido, no bastaba una mera y simple manifestación por parte del oferente, sino que debía acreditar la imposibilidad de manera fehaciente, ello, en virtud de que constituye una excepción al principio dispositivo que en materia probatoria opera en los medios de impugnación electorales, y como tal, precisa de la demostración plena de que el oferente no tuvo dicho elemento a su alcance, habiendo agotado las acciones tendientes a ello.  

2. Con independencia de que se haya acopiado o no la documental referida al sumario de origen, esa conducta sólo acreditaría la existencia de un procedimiento del que podría o no, surgir una responsabilidad y una sanción administrativa a las personas, pero no la nulidad que se alegó.

Máxime, que era un hecho notorio que el procedimiento sancionador al que se alude fue desechado por la autoridad administrativa electoral, la cual fue recurrida por el apelante en el diverso recurso de revocación y que se encuentra radicado en la Sala Unitaria de la misma ponencia, lo que revela que se está dando trámite a los mismos, pero como lo refirió anteriormente no tendría el alcance que la recurrente pretende alcanzar.

3. Asimismo, consideró que lo resuelto en el recurso de revisión no prejuzga respecto de los méritos del procedimiento especial sancionador y la eventual sanción que de ahí pudiera resultar, ya que la litis en el recurso de revisión es diversa, porque lo revisado en el recurso primigenio tiene por objeto examinar si existen o no pruebas suficientes y determinantes para decretar la nulidad de la elección, no así sobre los elementos que la autoridad administrativa integre y valore en relación con aquél procedimiento.

a) En contra de ello, el impetrante manifiesta que dichos argumentos vulneran el principio de valoración de la prueba que consiste en realizar un análisis previo de las constancias para posteriormente calificar su contenido, por lo que la responsable emitió un juicio de valor respecto de pruebas que no obraban en autos, realizando suposiciones subjetivas.

Ahora bien, con independencia de si se actualizó o no la conducta que se le atribuye al Pleno del Tribunal, se advierte que el impetrante, para obtener un veredicto acorde a sus intereses, debió demostrar que en la instancia primigenia sí anexó la constancia correspondiente en su libelo impugnativo, para justificar la imposibilidad de allegarse de los documentos probatorios, o en su defecto, que no se encontraba obligado a ello, sin embargo, tal situación no ocurrió así, por tanto, aunque resultara verídico lo que alega en este juicio federal extraordinario, esta Sala Regional, aun así, no podría fallar a su favor, pues el impedimento original, relativo a que no acreditó la imposibilidad de allegarse de los documentos para presentarlos junto a su demanda inicial, ha quedado incólume ante una nula exposición de argumentos contrarios, de ahí la inoperancia del mismo.

14. Documental

Este motivo de inconformidad se relaciona con la inadmisión de una probanza que, en su escrito de demanda por el que inició la cadena impugnativa, ofreció en los términos siguientes:

14.- DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en el informe circunstanciado que rinda la Dirección de Desarrollo Rural de la Administración Pública del Municipio de San Diego de la Unión, Guanajuato, donde proporcione copia íntegra y legible del calendario del año 2011, de entrega de apoyos y programas, así como el listado de los beneficiarios y los montos respectivos por concepto de apoyo.  Asimismo el listado de programas y apoyos entregados en este año de 2012, así como la fecha de entrega, los beneficiarios y los montos, es preciso mencionar que dicha información no la tengo por lo que la solicité, como lo acredito con copia de solicitud con su respectivo acuse de recibido y solicito a este tribunal que en su oportunidad requiera ese informe en los términos expuestos.

 

Es el caso, que este medio de convicción le fue inicialmente desechado, sobre la base de que atento a lo previsto en el artículo 317 del código electoral local, sólo podrán ser aportadas las documentales, la presuncional, la inspección judicial y la pericial, siendo que “los informes solicitados por la recurrente ni siquiera pueden considerarse ‘documentales’… porque si bien es cierto que en su impresión final quedarían materializados en su escrito, no se relacionan con copias o documentos que obren en los archivos de la entidad requerida, características que sí atañen a una documental, sino más bien, con la rendición de ciertas declaraciones, o de noticias sobre una determinada información, y que por ende, se asemejan más a una declaración testimonial o a la absolución de posiciones”.

En contra de este criterio, el incoante señaló en su demanda de recurso de apelación que contrario a lo sostenido por la Sala Unitaria, “de manera literal en mi solicitud y ofrecimiento de prueba se desprende que pedí copias de documentos con son de un calendario, de una lista de beneficiarios, de los montos de apoyo, de los programas entregados y de la fecha programada”.

Dicho agravio fue calificado de inoperante por la hoy responsable, al considerar que el enjuiciante no había combatido la consideración toral del auto de desechamiento de tal prueba, consistente en que la solicitud de informe no se encontraba prevista en el artículo 317 de la ley procesal electoral de la entidad. Además, se estableció que el testimonio que pudiese rendir la autoridad requerida únicamente podría llegar a alcanzar un valor indiciario, al no tratarse de información respaldada en documentos que obran en sus archivos.

Inconforme con tal apreciación, el promovente sostiene en este juicio que en la instancia anterior sí expresó debidamente su causa de pedir, y que por tanto se debió haber atendido el fondo de sus alegaciones. Asimismo, cuestiona que la responsable indebidamente prejuzgó sobre el alcance probatorio de las constancias solicitadas, pues les negó valor convictivo sin contar con las mismas.

Bajo esta tesitura, se aprecia que es fundado el planteamiento del quejoso, toda vez que sí controvirtió adecuadamente el criterio de la Sala Unitaria, al establecer que literalmente había ofrecido copia de diversa documentación que obraba en los archivos de la citada Dirección de Desarrollo Rural, es decir, que no se trataba de una testimonial o confesional a cargo de los funcionarios de esta dependencia.

Además, tal como lo expresó el accionante, el ofrecimiento del medio de convicción de marras se relacionaba con la reproducción de constancias de la Dirección aludida y, por tanto, en oposición a lo argumentado por el A Quo, se trataba de pruebas documentales y no de otra naturaleza.

Por ende, le asiste la razón cuando sostiene que la responsable incorrectamente adelantó el otorgar únicamente valor indiciario a la información peticionada, pues ésta consistía en copias de documentos específicos que presumiblemente obraban en los archivos de dicha dependencia municipal, por lo cual su alcance convictivo podía ser determinado hasta apreciar su contenido.

No obstante lo anterior, este agravio resulta inoperante, pues con independencia de las razones dadas por la responsable para confirmar el desechamiento de tal elemento de convicción, este órgano de justicia federal advierte que el justiciable no acreditó los extremos necesarios que justificarían requerir la información aludida, tal como se razona a continuación.

Efectivamente, tal como se expresó al analizar el motivo de inconformidad relacionado con la documental número siete, el actor debía justificar que no contaba con las constancias cuyo requerimiento pide, por causas ajenas a su voluntad.

En el presente caso, el actor afirmó que le fue imposible acompañar las constancias de mérito, sobre la base de que no le fueron entregadas por la dependencia municipal en cuestión, a pesar de haberlas solicitado oportunamente por escrito.

Sin embargo, a efecto de acreditar tal justificación, exhibió únicamente la copia simple de los acuses de recibo[4] correspondientes, presentados presumiblemente el propio día en que interpuso el recurso inicial.

Bajo ese tenor, de conformidad con los razonamientos vertidos previamente, dichas copias fotostáticas no pueden tener el alcance de acreditar de manera plena y fehaciente que formuló tal petición de información, de ahí la inoperancia del agravio.

Documental 15

En relación con el disenso relacionado con la no admisión del informe circunstanciado del Consejo Municipal Electoral, en el que debía proporcionar copia íntegra de la totalidad de las constancias que integran el expediente conformado con motivo del proceso electoral de mérito, la responsable calificó como inoperantes los agravios enderezados en contra de la Magistrada de primer grado, en virtud de que consideró que sí era necesario justificar que no acompañó estos documentos al escrito inicial de demanda, ante la imposibilidad de allegarse de éstos, acorde a lo previsto en el artículo 287 del código electoral local.

A su vez, refirió que el justiciable debió precisar al ofertar su medio probatorio qué documentos eran los que se debían requerir para acreditar sus afirmaciones, puesto que los expedientes conformados con motivo del proceso electoral correspondiente se confeccionan de diversos documentos, por lo que coincidió con el criterio del A Quo en cuanto a desestimar la prueba, con base al principio procesal de concentración.

En contra de ello, el impetrante se limita a combatir el argumento accesorio, relativo al principio de concentración, sin demostrar, que justificó la imposibilidad de hacerse de las constancias, de ahí lo inoperante del disenso en estudio.

Documentales 17 y 18

Este motivo de inconformidad se relaciona con el desechamiento de dos probanzas que fueron ofrecidas en los términos siguientes:

(Escrito de recurso de revisión)

17. LA DOCUMENTAL.- Consistente en un INFORME que rinda la radiodifusora XEJE “Radio Reyna” sobre las SEIS transmisiones que realizó en el programa de “expresión Ciudadana” conducido por el C. Francisco Castillo, transmisiones que deben rendir copia íntegra y audible, para efectos de acreditar los hechos narrados, así mismo deberá anexar los contratos y recibos de pago suscritos por el Candidato el C. Diego Alberto Leyva Merino o el Partido Acción Nacional. Bajo protesta de decir verdad que como es una institución privada no me recibe solicitud de información y no está obligada a rendirla, por tal motivo estoy en presencia de un hecho insuperable, por lo que solicito que este Órgano Electoral, requiera dicha información de acuerdo a lo solicitado con antelación.

18. LA DOCUMENTAL.- Consistente en un INFORME CIRCUNSTANCIADO  que rinda el Comité Directivo Municipal de Partido Acción Nacional en San Diego de la Unión, Gto., para que informe la manera en que contrató los tiempos de radio en la XEJE “Radio Reyna”, así como sus tiempos y costos de transmisión y que adjunte los contratos y recibos suscritos y pagados para tal difusión, con la finalidad de conocer los hechos narrados y de que (sic) no se contrapongan con las pruebas existentes en el presente procedimiento así como las que en carácter de supervenientes puedan aparecer. Documental que bajo protesta de decir verdad no cuento con ella, por ya existir antecedente de negar la recepción de oficios o escritos de solicitud de información, hecho notorio para este Órgano, en otro procedimiento sancionador solicitado, por lo que pido a esta autoridad le sea requerida al Comité Directivo Municipal del PAN mencionado.

 

Este agravio resulta inoperante, pues con independencia de las razones dadas por la responsable para confirmar el desechamiento de tales elementos de convicción, este órgano de justicia federal advierte que el accionante no acreditó los extremos necesarios que justificarían requerir la información aludida, tal como se razona a continuación.

Efectivamente, tal como se expresó al analizar los motivos de inconformidad relacionados con las documentales números siete y catorce, el actor debía justificar que no contaba con las constancias cuyo requerimiento pide, por causas ajenas a su voluntad.

En el presente caso, el actor reconoció que no realizó gestión alguna para allegarse de las constancias pertinentes, al estimar que no le serían proporcionadas, en el caso de la radiodifusora, por tratarse de un ente privado que no se encuentra obligado a recibir ni contestar ese tipo de solicitudes y, por lo que toca al partido político, “por ya existir antecedente de negar la recepción de oficios o escritos de solicitud de información”.

Bajo esas circunstancias, se tiene que el enjuiciante trata de justificar su inactividad en meras suposiciones, lo cual resulta insuficiente para eximirlo de cumplir la carga procesal de, por lo menos, intentar allegarse de las documentales con las que intenta soportar sus pretensiones y, sólo en caso de no obtener éxito, solicitar la intervención del órgano jurisdiccional, a efecto de que éste las requiera directamente.

Pruebas supervenientes

Debe recordarse que el justiciable mediante escrito presentado el trece de julio, ofreció un disco compacto que contenía dos grabaciones de un programa de la radiodifusora transmitido el veintisiete de junio, manifestando que no contaba con éstos al momento de presentar el libelo primigenio de demanda, por lo que los ofreció como pruebas supervenientes; en el acuerdo recaído a dicho ofrecimiento, el A Quo desechó la probanza por extemporánea, toda vez que no se hizo acompañar al escrito inicial, considerando que no tenían el carácter de supervenientes, dado que esta prueba surgió en fecha anterior a la presentación del recurso de revisión.

Ahora bien, el Pleno del Tribunal consideró que le asistía la razón al impetrante en cuanto a que también se consideran las pruebas supervenientes a las surgidas después del plazo legal en que deben aportarse, y las que aunque hayan surgido antes del plazo ordinario, el oferente no pudo aportarlas por desconocerlas o por existir obstáculos que no fueron posibles superar.

No obstante, calificó como inoperante dicho argumento, en virtud de que no advirtió referencia alguna respecto de las circunstancias por las cuáles supo de la existencia de los medios de convicción ofrecidos en forma posterior al plazo legal, o de los obstáculos que no pudo superar para allegarla con oportunidad.

Y consideró correcta la apreciación de la Sala Unitaria, respecto a que los informes circunstanciados no podrían considerarse como documentales propiamente, por se asemejan más a una prueba testimonial o confesional.

Inconforme con lo anterior, el impetrante esgrimió lo siguiente:

Son erróneas las premisas de la responsable pues la pretensión no es subsidiar omisiones, toda vez que no existen tales, pues cumplido está, que fueron ofrecidos de conformidad con la ley comicial local, ahora tampoco se negó su existencia, como se reconoció que existían, pero es conocido que dichas grabaciones fueron realizadas por empresas particulares, condición suficiente para entender que no hay poder coactivo del instituto político para requerir las grabaciones a la radio que realizó las transmisiones y menos aun cuando; pudo considerar que le (sic) entregarlas puede traer afectaciones. Por lo que la responsable impone una carga indebida, pues la normatividad local no lo exige como lo plantea la responsable, es decir con ese criterio se está restringiendo el derecho aportar las pruebas cuestión que conculca las garantías Constitucionales. Bastante se expuso al respecto en mi agravio que realice en el recurso de apelación y la responsable no analizó adecuadamente ni se pronunció sobre la totalidad de lo expuesto. 

[…]

No asiste la razón a la responsable, pues al momento de ofrecer las pruebas si existe la oportunidad para que sean objetadas o refutadas por las partes, por lo que al razonamiento es erróneo y carece del debido sustento legal, por lo que su actuar lesiona mis derechos. Consecuentemente la correcto es que deben admitirse y no valorarse lo prueba en esencia, sin un análisis, pues lo contrario son apreciaciones subjetivas respecto al contenido de las mismas y su alcance probatorio. 

De lo trasunto, se puede advertir que el actor insiste en cuanto a que la norma electoral no exige que se compruebe la imposibilidad de allegarse de los elementos de convicción, si se presentan después de la interposición del recurso. 

Para atender dicho planteamiento, resulta necesario transcribir la parte conducente del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato.

Artículo 287.- Los medios de impugnación deberán formularse por escrito firmado por el promovente, en el que se expresará:

I. Nombre y domicilio del promovente;

II. El acto o resolución que se impugna;

III. El organismo electoral del cual proviene el acto o resolución;

IV. Los antecedentes del acto o resolución de los que tenga conocimiento el promovente;

V. Los preceptos legales que se consideren violados;

VI. La expresión de los agravios que cause el acto o resolución impugnados;

VII. En su caso, el nombre y domicilio del tercero interesado; y

VIII. El ofrecimiento de las pruebas documentales públicas y privadas que se adjunten y el fundamento de las presunciones legales y humanas que hagan valer.

Tratándose del recurso de apelación, sólo serán admisibles las pruebas que tengan el carácter de supervenientes.

Al escrito de interposición del recurso se acompañarán los documentos que acrediten la personalidad del promovente, cuando no esté reconocida en los expedientes de los que emane el acto o resolución impugnada.

Las pruebas documentales no serán admitidas si no se acompañan al escrito inicial, salvo que el oferente no las tenga por causas ajenas a su voluntad, pero en estos casos señalará el archivo o la autoridad en cuyo poder estén, para que se soliciten por conducto del órgano electoral competente para resolver el medio de defensa, a menos que tengan el carácter de supervenientes.

De lo anterior, se puede advertir que en tratándose de la admisión y presentación de  pruebas, el sistema electoral del
Estado en comento, regula dos supuestos para la admisión y presentación de éstas en los medios de impugnación, mismos que se detallan a continuación:

El primero de ellos es considerado como el ordinario, ya que estipula que los elementos de convicción deben presentarse junto a la demanda inicial.

Y el otro, contempla situaciones extraordinarias a las que  denominamos pruebas supervenientes, entendiéndose como tales, las surgidas después del plazo legal en que se deban aportar, y aquéllas existentes desde entonces, pero que el promovente no pudo ofrecer o aportar por desconocerlas o por existir obstáculos que no estaban a su alcance superar.

De lo anterior, se infiere que para que una prueba pueda ser considerada como superveniente necesita encuadrar en cualquiera de los supuestos siguientes:

a) Que surja después del plazo legalmente previsto para ello, o

b) Que se trate de medios existentes, pero que no fue posible aportarlos oportunamente, por existir inconvenientes que fueron  imposibles de superar.

Respecto al inciso a) es necesario demostrar el momento en que emanaron los elementos probatorios y que este acontecimiento fue posterior, al de la  presentación del libelo inicial.

Respecto al supuesto b), es indispensable que se acredite fehacientemente que por causas extraordinarias a la voluntad de su oferente, no fue posible aportar las pruebas dentro del plazo legalmente exigido con el fin de justificar la excepcionalidad necesaria para no aplicar la regla general, según se desprende de la jurisprudencia 12/2002 de rubro “PRUEBAS SUPERVENIENTES. SU SURGIMIENTO EXTEMPORÁNEO DEBE OBEDECER A CAUSAS AJENAS A LA VOLUNTAD DEL OFERENTE.

Retomando el estudio del último supuesto, se advierte que pueden surgir varios casos en que el impetrante se encuentre imposibilitado a cumplir con la regla general en comento, a saber:

a) Que el conocimiento del medio de convicción, fuera posterior a la preclusión del derecho procesal en estudio y, por tanto, no haya podido ejercerse en la oportunidad que la ley da para ello.

b) Que se hayan solicitado los elementos demostrativos a la autoridad competente en tiempo y forma, pero ésta haya negado la expedición o no la hubiera entregado en el tiempo para presentarlo junto con el escrito inicial. 

Ahora bien, para que se pueda configurar este último supuesto es indispensable cumplir con los requisitos que a continuación se detallan, pues de lo contrario, no se acreditará la excepcionalidad, para que no aplique la regla general, y en consecuencia deberá desecharse la prueba.

Las exigencias son:

1. Que el promovente acredite haber solicitado los elementos  probatorios;

2. Que el órgano al que se les solicite sea competente;

3. Que la solicitud resulte oportuna, y

4. Que la respuesta de la entrega resulte negativo o por el contrario, le concedan la petición pero la entrega estipulada para ello resultara fuera del tiempo.

Por tal situación, el impetrante parte de una premisa falsa al considerar que la norma local no exige que se deba demostrar la imposibilidad para allegarse del material probatorio, por lo que resulta infundado su agravio, ya que el impetrante, en su escrito primigenio  reconoce que conocía de la existencia del programa radiofónico en cuestión, sin embargo, no justificó con documento alguno el por qué no se hizo acompañar al escrito inicial de demanda, para que éstas pudieran considerarse como supervenientes.

B) El estudio relacionado con la violación a los principios constitucionales, por técnica judicial, se dividirá en dos apartados.

1) En el primero, la parte actora hace valer que la responsable determina el sentido del fallo anticipadamente, al mencionar, en esencia, que iba a realizar el análisis de los agravios atendiendo al principio de exhaustividad, velando siempre por la salvaguarda de la voluntad manifestada por el electorado en el proceso electoral respectivo, pues considera que tal expresión, significa que es más trascendente la voluntad del electorado, que los agravios esgrimidos, lo cual es incorrecto, si se tiene en consideración que se cometieron diversas irregularidades que afectaron la decisión de los votantes.

Continúa exponiendo, que no fue atendida la consideración siguiente: “…no es admisible a la lógica que tengamos gobernantes tramposos, que obrando de mala fe, actúan al margen de un sistema normativo, burlando su teleología reguladora. Tampoco es permisible que la autoridad electoral se dedique a cuidar las espaldas del candidato puntero, su obligación es vigilar en todo tiempo el respeto a la constitución general y sus ordenamientos derivados, pues anular una elección no tiene como fin castigar a la mayoría que votó por un candidato sino más bien el de impedir que gobierne quien burla la ley y la Constitución General”.

Al respecto, debe decirse que de conformidad con el artículo 116, fracción IV, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la autoridad responsable debe tutelar que las elecciones en su Estado se efectúen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo, por lo tanto, el hecho de que el Pleno del Tribunal haya manifestado, a modo de preámbulo, que se iba a encargar de salvaguardar la voluntad del electorado, en el pronunciamiento de la sentencia que ahora se impugna, no quebrantó principio constitucional alguno, ni infringió la Ley, puesto dicha oración únicamente es una introducción para iniciar el estudio correspondiente, lo cual no se traduce en que sea “más trascendente la voluntad del electorado que los agravios esgrimidos”, como lo sustenta el impetrante, por lo que se declara inoperante el agravio respectivo, pues se advierte que parte de una premisa falsa.

Por su parte, en cuanto a que la responsable omitió atender la manifestación precisada en líneas anteriores, debe decirse que de ésta no se puede desprender la causa de pedir, pues son simples afirmaciones genéricas, vagas e imprecisas, la cual no se puede configurar como un agravio, por lo tanto, si fue atendida o no, ello en nada perjudica al actor, de ahí, que se estimen inoperantes los disensos respectivos.

A su vez, sostiene que la sentencia no fue exhaustiva pues no analiza cada uno de los razonamientos planteados, sino que se limita a realizar argumentos aislados sin revisar cada argumento vertido para efecto de desentrañar la causa de pedir, pues en cada uno se cumplieron con los razonamientos exigidos en la ley; sin embargo, no precisa cuál o cuales fueron los argumentos que se dejaron de atender, si no que de manera general y sistemática repite tal argumento, por lo que se debe declarar inoperante, al igual que el calificado en líneas anteriores.

2) Ahora bien, para atender los agravios relacionados con la difusión de obra pública, esgrimidos para acreditar que se violaron principios constitucionales en la elección de mérito; primero deberán dejarse sentados los puntos siguientes:

Recurso de revisión

La Sala Unitaria consideró que los artículos 41, base III, apartado c), de la Constitución Federal y 192 del Código Electoral local, prohibían la difusión de propaganda gubernamental de los tres ámbitos, durante el desarrollo de las campañas electorales, hasta la conclusión de la jornada electoral, pero que existía una excepción sobre la difusión de  servicios de salud y educativos, así como de la entrega de beneficios gubernamentales cuando sean tendentes a satisfacer necesidades de la colectividad y se encuentren programados previamente.

Así, refirió que la inauguración del Hospital y del Módulo de Afiliación actualizan los supuestos de excepción, porque prestaban un servicio público de salud, pues se dotaba a la comunidad de los elementos materiales a fin de que tengan acceso a ese beneficio social y se otorgaba cobertura de servicio médico, a través de la afiliación pública y voluntaria, aquellas personas de bajos recursos que no cuentan con empleo o que trabajan por cuenta propia y que no son derechohabientes a una institución de seguridad social.

Por su parte, en cuanto al comunicado emitido por el Departamento de Comunicación Social del Gobierno del Estado, refirió que de su texto sólo se podía desprender que el Gobernador había inaugurado el edificio del Hospital y Módulo, pero no que con dichas obras se hayan vulnerado los principios de equidad en la contienda, pues en ninguna parte del mismo se realizaba proselitismo a favor o en contra de algún candidato o partido, ya que, en lo que hace al módulo, sólo se alude a la finalidad que se persigue con dicha obra, el servicio que prestará, la capacidad y cobertura.

Además, no se utilizaron las expresiones voto, votar, elección, proceso electoral, o cualquier otra semejante, ni se promovió la imagen de algún aspirante a una candidatura, no se llama al voto, no se aprecia la mención de alguna fecha electoral, ni mensaje alguno tendente a influir a favor o en contra de alguno de los candidatos o partidos.

A su vez, consideró que en la publicación digital “el periódico el correo” tampoco se advertía conducta propagandística a favor de candidato alguno, ya que solamente se daba la noticia del “estreno” del hospital y del módulo; y como no aportaba otro elemento del que se pudiera determinar que con dicha obra se favoreció a la imagen de un determinado partido en nada abonaba a los intereses de la impetrante.

Asimismo, consideró que de la narrativa del discurso dada con motivo de las inauguraciones de referencia, no se desprendía que se hubiere realizado propaganda electoral alguna, toda vez que no se aludía a que la obra se hubiere realizado con el fin de apoyar a alguno de los aspirantes o de inducir a los beneficiarios para que votaran por una fuerza política en especial.

Y por lo que hace a la supervisión de la obra del Edificio de Seguridad, refirió que se hizo un recorrido por el lugar, y tras una breve explicación del Director de Obras, se concluyó con la supervisión, pero que, contrario a lo afirmado por el actor, no se había entregado obra alguna en dicho acto, sino simplemente se verificó su avance, sin que se hubiere dirigido a la ciudadanía el Gobernador o relazado discurso político alguno.

Por lo que consideró que no se probaban los extremos relativos a que se hubieren violado principios constitucionales.

Recurso de apelación.

2)  Así, el Pleno del Tribunal resumió que la causa de agravio del modo siguiente:

La inauguración de las obras que el nueve de junio de dos mil doce, que realizó el Gobernador Héctor López Santillana respecto del Hospital Comunitario de San Diego de la Unión, Guanajuato, y el Módulo de afiliación y Orientación del Seguro popular, así como por supervisar la construcción del Edificio de Seguridad Pública del Municipio, ya que afirma que con ello se estuvo promoviendo indebidamente la imagen y las acciones del gobierno y que es innegable que esa conducta lesiona la equidad en la contienda según nuestra Carta Magna.  

Así como el rechazo de la prueba de petición de informe a dicho hospital.

Al respecto, consideró correcta la valoración realizada por la Magistrada en el recurso de revisión de los elementos de prueba que se aportaron en la instancia primigenia, al apuntar que los mismos, aún analizados en su conjunto, sólo acreditaban que se inauguró el Hospital Comunitario y el Módulo de Afiliación, así como los actos de supervisión del edificio de Seguridad, pero no que el Gobernador haya promovido indebidamente su imagen con tales actos y mucho menos que haya pretendido realizar actos de propaganda gubernamental en época de veda, en razón de que lo importante no era demostrar cuándo entró en funcionamiento el nosocomio o si se realizaron actos de supervisión de una obra municipal, sino que lo fundamental estribaba en demostrar que se pagaron o contrataron medios de comunicación para su difusión, pues dichas acciones son las que se encuentran prohibidas en el artículo 192 de la Ley Electoral.

De igual forma, estimaron que dichos indicios no podían considerarse como eventual violación a principios constitucionales, pues como lo expuso el A Quo; no se utilizó la expresión voto, votar, elección, proceso electoral, u otra similar que se relacione con el proceso electoral, además, no se promueve la imagen de algún aspirante a una candidatura, ni se manifiesta que se aspire a ella, tampoco se llama a votar por alguna persona, ni se advierte mensaje alguno tendente a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos a favor de un candidato o fuerza política, por lo que consideró que los medios de prueba aportados resultaban insuficientes para acreditar que la existencia de una violación determinante en el resultado de la elección.

A su vez, estimó que no le causaba agravio la inadmisión del informe solicitado al Hospital General del Municipio de San Diego, pues lo único que se pretendía probar con ello era que tal nosocomio prestó sus servicios hasta el dos de julio.

A mayor abundamiento, refirió que su queja resultaba infundada, en razón de que el artículo 317 del Código del Estado solo contemplaba cuatro tipos de pruebas, dentro de las cuales no estaban incluidas las testimoniales ni los informes, y del análisis de las constancias respectivas, advirtió que en el recurso de revisión había solicitado un informe circunstanciado, pero no documentos, bitácoras, o contratos, como lo afirmó en el recurso de apelación.

Por último, calificó como infundado el agravio relativo a que el Partido Acción Nacional, al comparecer en el recurso nunca negó la participación del Gobernador, del Presidente Municipal y de los funcionarios, ello se traducía en una aceptación tácita, porque la legislación local no regula la confesión ficta.

Demanda

Ahora, de la lectura detallada del escrito de demanda se puede advertir que sus disensos consisten básicamente en lo siguiente:

a) Que la responsable dejó de percibir que la presencia del Gobernador del Estado, los altos funcionarios y su mensaje en la inauguración del Hospital Comunitario de San Diego de la Unión y el Módulo de Afiliación y Orientación del Seguro Popular, violó el apartado c, base sexta del artículo 41 Constitucional.

b) A su vez, estima que el Pleno del Tribunal desconocía el acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral en materia de propaganda política, el cual prohíbe la inauguración de obras y es vinculante para las elecciones locales, por tal razón, como se acreditó  la difusión de los actos aludidos y la inauguración de las obras, es que solicita la nulidad de la elección.

c) Asimismo, refiere que la responsable no atendió el argumento relativo a que una de las finalidades de la Coordinación General de Comunicación Social del Estado es la de influir en el ánimo de las personas, por lo tanto, deviene ilegal la apreciación de la responsable al aseverar lo siguiente:

…así como que con el comunicado de prensa emitido por la Coordinación General de Comunicación Social del Gobierno del Estado no demuestra que con la obra supervisada se pretendiera posicionar al gobierno de extracción panista ni la eficacia de la administración municipal, por ello es correcto que esas son sólo apreciaciones subjetivas que no se encuentran acreditadas en el sumario de origen con algún medio de prueba…”

Pues, era obligación de la autoridad pronunciarse sobre cada uno de los agravios planteados, afectando así el principio de exhaustividad, ya que no es dable que no haya atendido todos los argumentos expuestos.

d) A su vez, menciona que las obras concluidas no pierden funcionalidad o incrementan el grado eficiencia en los servicios, si se limita la publicidad.

e) Que el argumento social, sus fines, objetivos y funcionalidad de la institución “seguro popular” no estaban en controversia, pero que “lo planteado es que nada abona a los argumentos de la responsable de primera instancia tales argumentos, pues es un tema que no genera lesión al partido que represento, ni a los principios constitucionales que considero sí vulneraron los funcionarios, a los que le es reprochable la conducta maliciosa, la autoridad de alzada no estudió el alcance de los agravios planteados, sino sólo se limitó a defender lo argumentado por la sala unitaria, sin responder los planteamientos de manera fundada y motivada vulnerando así los preceptos 14, 16, 17 y 41 de la Carta Magna”.

f) Por último, “que los argumentos planteados carecen de congruencia, pues por un lado se señala que no existe afectación al principio constitucional de que se trate; cuestión grave, pues la autoridad debe manifestar claramente cual o cuales principios, no se colman y sus argumentos deben ser fundados y motivados, situación que en el caso no ocurrió, pues es vaga e imprecisa su afirmación, causando lesión flagrante”.

Dicho lo anterior, se puede concluir que el sentido del fallo, relativo a que no se acreditó la supuesta violación a los principios constitucionales, de equidad en la contienda y de libertad del voto, y que por ende no era factible anular la elección, se apoya en dos criterios medulares, a saber:

i) Que el hecho de que el Gobernador del Estado haya inaugurado el Hospital y el Módulo de Afiliación, no contraría lo dispuesto en los artículos 41 y 92, de la Constitución Federal y del Código local, respectivamente, porque tales actos caían en los supuestos de excepción, porque prestaban un servicio público de salud.

ii) Que en el discurso pronunciado por el mandatario, no se utilizó la expresión voto, votar, elección, proceso electoral, u otra similar que se relacione con el proceso electoral, no se promovió la imagen de algún aspirante a una candidatura, ni se manifestó que se aspire a ella, tampoco se llamó a votar por alguna persona, ni se advierte mensaje alguno tendente a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos a favor de un candidato o fuerza política, y

Como puede apreciarse, tales razonamientos no se encuentran controvertidos por la parte actora, por lo tanto se declaran inoperantes los agravios en cuestión, por no combatir directamente las consideraciones que sustentan el sentido del fallo.

En efecto, el disenso relativo a que la responsable desconocía el acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral en materia de propaganda gubernamental, pierde efectividad, pues si bien es cierto que el Pleno del Tribunal no lo cita en su sentencia, tal situación es insuficiente para acoger su pretensión, pues la parte actora tuvo la oportunidad en las dos instancias anteriores para haberlo invocado, situación que no aconteció, por lo que, la responsable no estuvo en aptitud de resolver teniéndolo en consideración, además, se advierte que el sentido del fallo no controvierte el contenido del texto emitido por la autoridad administrativa electoral de cuenta.

A su vez, se aprecia que se inconforma con la interpretación que la responsable le dio al artículo 317 del Código electoral, al considerar que un informe circunstanciado no era una documental, y por lo tanto, confirmó el criterio del A Quo de no solicitar dicha probanza.

Al respecto, aunque le asistiera la razón al impetrante en cuanto ello, debe decirse que el Pleno del Tribunal refirió que no le causaba agravio alguno la inadmisión del informe, pues según sus alegaciones, el fin pretendido era demostrar que dicho nosocomio prestó sus servicios hasta el día dos de julio, lo cual, en relación a lo antes expuesto, no demostraría que la intención del titular del ejecutivo haya sido la de posicionar al gobierno panista para obtener más adeptos, sin embargo, el impetrante omitió controvertir tales manifestaciones, para atacar una cuestión accesoria, por lo que se declaran inoperantes los argumentos relacionados con el tema.

C) Por último, se advierte que el actor controvierte el criterio vertido por la responsable, el cual es del tenor literal siguiente:

Los motivos que lleva a la impetrante a sostener que en el presente caso se actualiza la casal de nulidad de casillas por el solo hecho de tener el carácter de servidores públicos los representantes de los partidos políticos en casillas, ya que ejercen presión o inhiben el voto del electorado, devienen inoperantes pues a pesar que la resolución impugnada en sus páginas 120 a 125 y 130 a 132 hace una clara explicación de lo que se entiende por violencia física o presión en el electorado, las personas que pueden integrar mesas directivas de casillas, las restricciones para realizar tal función, así como distinguir a aquellos sujetos que pueden ejercer la referida violencia o presión y quien tiene el carácter de autoridad con cargos de mando superior, la impetrante no controvierte las razones torales aludidas por la a quo, siendo sus manifestaciones meras afirmaciones genéricas vagas e imprecisas, además de una reiteración de los agravios aducidos en la instancia primigenia, lo correcto es que los razonamientos esgrimidos en primera instancia sigan rigiendo el sentido el sentido del fallo.

Ello, pues considera que dicha autoridad no está siendo exhaustiva en el análisis de cada uno de los funcionarios, por lo que se debe anular la votación recibida en aquellas casillas donde los representantes detentan atribuciones de decisión y mando, porque la sola presencia de éstos produce inhibición en los electores.

Además, refiere que los agravios vertidos en el escrito de apelación sí contemplan los elementos necesarios y los requisitos mínimos para que la responsable estuviera en posibilidad de desentrañar la causa de pedir, pero que la responsable no los atendió.

Al respecto, esta Sala Regional considera inoperantes los disensos en cuestión, en virtud de que tales manifestaciones no pueden estimarse como agravios propiamente, porque no precisa cuál o cuáles son los argumentos que se dejaron de atender o porqué considera que la respuesta obtenida es contraria a Derecho.

En consecuencia, debe confirmarse el fallo impugnado. Por lo expuesto y fundado de se

 R E S U E L V E 

ÚNICO.  Se confirma la resolución impugnada.

NOTIFÍQUESE por correo certificado al actor, en el domicilio señalado en autos; personalmente al tercero interesado, en el inmueble precisado en el escrito respectivo; por oficio acompañado de copia certificada de esta ejecutoria, a la autoridad responsable; y por estrados a todos los interesados, en términos de los artículos 26, párrafo 3; 28, 29, párrafos 1, 2 y 3, inciso a), y 93, párrafo 2, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En su caso, previa copia certificada que obre en autos, devuélvanse a las partes los documentos respectivos y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvió la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, por unanimidad de votos de los Magistrados Rubén Enrique Becerra Rojasvértiz, ponente en el presente asunto, Beatriz Eugenia Galindo Centeno y Georgina Reyes Escalera, firmando para todos los efectos legales en presencia del Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

RUBÉN ENRIQUE BECERRA ROJASVÉRTIZ

 

MAGISTRADA

 

BEATRIZ EUGENIA GALINDO CENTENO

 

MAGISTRADA

 

GEORGINA REYES ESCALERA

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

GUILLERMO SIERRA FUENTES

 

 

 

 

 


[1] Esta y las demás jurisprudencias que se citen, emitidas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se encuentran visibles en la página de Internet: http//portal.te.gob.mx.

 

[2] Visibles a foja 110 del Cuaderno Accesorio 1 del expediente en que se actúa.

[3] Registro No. 207434, Localización: Octava Época, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, III, Primera Parte, Enero a Junio de 1989, página: 379, Tesis: 3ª 18, Materia(s): Común.

[4] Visibles a fojas 103 y 104 del Cuaderno Accesorio 1 del expediente en que se actúa.